BOLETIN DE LA

FEDERACION MEXICANA DE PILOTOS Y PROPIETARIOS DE AERONAVES.

8 DE JUNIO DEL 2000.

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¡ LA TUA, OFICIALMENTE ELIMINADA !

Ha sido un proceso largo y difícil, pero FEMPPA ha obtenido un importante logro para la aviación mexicana: la TUA ha sido oficialmente eliminada para la aviación general. El nuevo Acuerdo de Tarifas publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio del 2000, mantiene la TUA para los pasajeros de aeronaves de servicio público en rutas regulares (aerolíneas), rutas no regulares (charters) y de renta (aerotaxis), pero la elimina para las aeronaves privadas. El acuerdo es un documento largo, por lo que FEMPPA está analizando detalladamente su alcance. A continuación aparece et texto completo del acuerdo.

 

Diario Oficial de la Federación.

Lunes 5 de junio de 2000         DIARIO OFICIAL         (Primera Sección)

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ACUERDO que autoriza las tarifas y su aplicación por los servicios aeroportuarios que presta el organismo

público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares y las empresas de participación estatal

mayoritaria, concesionarias de los aeropuertos que forman parte de los Grupos Aeroportuarios Centro-Norte

y Ciudad de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.

JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y CARLOS RUIZ SACRISTAN, Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 11, 12, 31 fracción X y 36 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 15 fracción V de la Ley de Planeación, y

CONSIDERANDO

Que a efecto de mantener una estructura de precios y tarifas justa en los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, cuidando que representen una contraprestación que permita cubrir el costo de los servicios aeroportuarios y complementarios, es indispensable considerar las necesidades y los . diversos factores que inciden en la prestación del mismo;

Que con base en lo establecido en la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y con la par ticipación de las dependencias que corresponda;

Que mediante oficio número 320-A-080 se solicitó la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que dicha dependencia, a través del oficio número 103.00.143, expresó su opinión favorable;

Que ha sido preocupación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mejorar la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios aeroportuarios y complementarios, y lograr que éstos sean prestados de manera competitiva y no discriminatoria en beneficio de los usuarios;

Que ha sido preocupación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público verificar que los precios y tarifas del Sector Público sean acordes al costo y la calidad del servicio brindado;

Que en concordancia con el objetivo de la política de precios y tarifas del Sector Público, ha resultado conveniente analizar la estructura tarifaria por el cobro de servicios aeroportuarios y complementarios, verificando que éstos sean acordes con el servicio brindado;

Que como resultado de lo establecido en el párrafo anterior se establece una estructura tarifaria con diferentes cobros para horarios diversos en cada aeropuerto, lo que hace necesario definir criterios para la aplicación de la misma, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA LAS TARIFAS Y SU APLICACION POR LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS QUE PRESTA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES Y LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, CONCESIONARIAS DE LOS AEROPUERTOS QUE FORMAN PARTE DE LOS GRUPOS AEROPORTUARIOS CENTRO-NORTE Y CIUDAD DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto fijar las tarifas para los servicios aeroportuarios y establecer las bases para su aplicación. Aeropuertos y Servicios Auxiliares y las Sociedades Concesionarias deberán regirse por las disposiciones de este Acuerdo y demás aplicables en materia tarifaria.

ARTICULO 2.- Para los efectos de este Acuerdo, se entiende po r:

I.         Aeronave.- Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga y/o correo.

II.         Aeronaves de Estado.- Las aeronaves de propiedad o uso de la Federación, distintas de las militares, las de los gobiernos estatales y municipales y las de las entidades paraestatales.

III.         Aeropuerto.- El aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, cuya administración, operación, explotación y, en su caso, construcción, ha sido encomendada o concesionada a ASA o a las Sociedades Concesionarias.

IV.         ASA.- El Organismo Público Descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

V.         Autoridad Aeronáutica.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil;

VI.         Aviación General.- Aquella que comprende la aviación privada (aeronaves con matrícula XB), oficial (aeronaves con matrículas XC) y taxis aéreos (con matrícula XA), así como aeronaves similares con matrícula extranjera.

VII.         Concesionario del Servicio Público de Transporte Aéreo.- Las personas morales mexicanas que cuentan con autorización para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular, otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación o de la Ley de Aviación Civil.

VIII.         Edificio Terminal.- Las zonas de libre acceso; zonas de acceso restringido; áreas de revisión utilizadas por las diferentes autoridades adscritas al aeropuerto, las cuales comprenden las salas de revisión de equipaje y última espera; los sistemas de información de llegadas y salidas de vuelo, y la señalización, ubicadas dentro del edificio terminal administrado por ASA y/o las Sociedades Concesionarias.

         VIII.1.- Salas de Revisión.- Las áreas designadas para que las diferentes autoridades lleven a cabo sus funciones de inspección y vigilancia.

         VIII.2.- Salas de Ultima Espera.- Las áreas de acceso restringido destinadas al uso de pasajeros próximos a abordar.

         VIII.3.-Señalización.- El despliegue de textos y caracteres gráficos (pictogramas) que sirven de guías e instrucción a los pasajeros, para que éstos puedan identificar visualmente las diversas áreas, autoridades aeroportuarias y operadores, así como de los accesos, salidas, funciones y responsabilidades de cada uno.

         VIII.4.- Sistemas de Información de Llegadas y Salidas de Vuelo.­ Los medios visuales y electromagnéticos que proporcionan información relativa a las llegadas y salidas de vuelos.

         VIII.5.- Zonas de Libre Acceso.- Las áreas delimitadas desde las puertas de acceso al edificio terminal y hasta las zonas de acceso restringido, destinadas al libre tránsito de personas.

         VIII.6.- Zonas de Acceso Restringido.- Las áreas delimitadas a partir de los arcos de revisión de pasajeros y su equipaje de mano y hasta la zona de abordar.

IX.         Manifiesto de llegada.- El documento mediante el cual los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo u operadores aéreos reportan las operaciones de llegada realizadas en el aeropuerto. Su información es base para la elaboración del Reporte de Movimiento Operacional.

X.         Manifiesto de salida.- El documento mediante el cual los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo u operadores aéreos reportan las operaciones de salida realizadas en el aeropuerto. Su información es base para la elaboración del Reporte de Movimiento Operacional.

XI.         Operador aéreo.- El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de una aeronave de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera.

XII.         Pasajero.- Toda persona que aborde una aeronave y cuente con un boleto, billete, cupón o contrato-factura para realizar un vuelo y que sea transportada a un lugar específico consignado en cualquiera de los documentos antes referidos.

XIII.         Periodo de extensión de horario.- El periodo comprendido entre el cierre y la apertura de un aeropuerto.

XIV.         Permisionario del Servicio de Transporte Aéreo .- Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que cuentan con permiso para prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional, no regular nacional o internacional, o privado comercial.

XV.         Peso Máximo Operacional de Despegue.- La media entre el peso máximo de despegue de la aeronave (MTOW) y el peso máximo cero combustible (MZFW), los cuales están contenidos en los manuales de especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente, o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica.

         Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.

XVI.         Plan de vuelo.- La información específica, respecto de un vuelo proyectado o parte de un vuelo, que se somete a la consideración de la autoridad aeronáutica.

XVII.         Reporte de Movimiento Operacional.- El documento donde se refleja la operación diaria del aeropuerto y debe ser validado por el personal de operaciones con base en lo sucedido y en los manifiestos.

XVIII.         Reporte de Operaciones.- El documento que indica el plan de vuelo y la hora real de operación.

XIX.         SENEAM.- El órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.

XX.         Servicios Aeroportuarios. Para efectos de este Acuerdo comprenden: El Servicio de Aterrizaje,

El Servicio de Abordadores Mecánicos para Pasajeros, El Servicio de Estacionamiento en Plataforma de Embarque y Desembarque, El Servicio de Estacionamiento en Plataforma

de Permanencia Prolongada o Pernocta, El Servicio de Revisión a los Pasajeros y su Equipaje de Mano y el uso del edificio terminal.

XXI.         Sociedades Concesionarias.- Las sociedades mercantiles que tienen concesionados los aeropuertos que conforman los Grupos Centro-Norte y Ciudad de México, de acuerdo con los Lineamientos Generales para la Apertura a la Invers ión en el Sistema Aeroportuario Mexicano, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha 9 de febrero de 1998, mientras sean empresas de participación estatal mayoritaria.

XXII.         Tarifa.- La contraprestación que debe pagar el usuario por la prestación de los Servicios Aeroportuarios, que incluye las reglas de aplicación o condiciones y restricciones aplicables, según las características del servicio que se contrate.

XXIII.         Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA).- La tarifa a cargo de los pasajeros por el uso de las instalaciones y servicios del edificio terminal de cada uno de los aeropuertos, administrados por ASA o las Sociedades Concesionarias. Esta tarifa es nacional, cuando es aplicable a los pasajeros que aborden en cualquier aeropuerto, si su destino final es nacional, e internacional, cuando es aplicable a los pasajeros que aborden en cualquier aeropuerto, si su destino final es el extranjero.

XXIV.         Transporte Aéreo al Público.- Aquel que se destina a la prestación de los servicios de transportación aérea regular y no regular nacional e internacional mediante concesión o permiso y que puede ser de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos.

XXV.         Transporte Aéreo Privado Comercial.- Aquel que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la aeronave, con fines de lucro y que incluye los siguientes servicios aéreos especializados, de manera enunciativa pero no limitativa: aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, capacitación y adiestramiento.

XXVI.         Transporte Aéreo Privado no Comercial.- Aquel que se destina a uso particular sin fines de lucro cuyas aeronaves no requieren permiso para su operación, pero deben contar con certificado de matrícula y aeronavegabilidad y con póliza de seguro, y no pueden prestar servicios comerciales a terceros.

XXVII.         Usuario.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, así como los operadores aéreos.

. ARTICULO 3.- Las tarifas de los servicios aeroportuarios que presten ASA y las Sociedades Concesionarias se regirán por el presente Acuerdo y a falta de disposición expresa por las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) escuchando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).

ARTICULO 4.- Será responsabilidad de ASA y/o de las Sociedades Concesionarias, que los servicios objeto de este Acuerdo sean prestados conforme a las normas y estándares establecidos por las autoridades correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos, así como de vigilar que los usuarios del sistema aeroportuario mexicano, cumplan y den seguimiento a las disposiciones que se indican en este Acuerdo.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS Y TARIFAS EN GENERAL

ARTICULO 5.- Las tarifas por la prestación de los servicios mencionados en el Título Segundo

Capítulos I, II, IV y V de este Acuerdo, serán cobradas por cada aeronave nacional o extranjera, destinada a la prestación de los servicios de transporte aéreo al público, con excepción de los taxis aéreos.

ARTICULO 6.- Las tarifas por la prestación de los servicios mencionados en el Título Segundo Capítulo III de este Acuerdo, serán cobradas por cada aeronave nacional o extranjera, destinada a la prestación de los servicios de transporte aéreo al público.

ARTICULO 7.- La tarifa autorizada por la prestación de los servicios mencionados en el Título Segundo Capítulo VI de este Acuerdo, será cobrada a los pasajeros de los concesionarios o permisionarios que prestan el servicio de transporte aéreo al público en la República Mexicana, con base en el convenio que estos últimos celebren con ASA y/o las Sociedades Concesionarias.

ARTICULO 8.- Las tarifas autorizadas por la prestación de los servicios mencionados en el Título Tercero Capítulo II de este Acuerdo, serán cobradas a cada aeronave nacional o extranjera, destinada a la prestación de los servicios de transporte aéreo privado comercial y transporte aéreo privado no comerci al, taxis aéreos y Aeronaves de Estado.

ARTICULO 9.- Los vuelos con destino internacional que efectúen una o varias escalas dentro de la República Mexicana se considerarán como tramo internacional a partir de la última escala nacional; en el caso de los vuelos cuyo origen es un país extranjero y realicen escalas a su arribo a la República Mexicana se considerará para cobro internacional la primera escala y a partir de ésta serán tramos nacionales.

Las tarifas para las personas físicas o morales extranjeras siempre serán las de vuelos internacionales, salvo en los casos en que existan convenios de reciprocidad en materia de aplicación tarifaria entre los Estados Unidos Mexicanos y el país donde tenga su domicilio la administración principal de la persona física o moral a las cuales se aplicará la tarifa convenida.

ARTICULO 10.- Las tarifas por los servicios aeroportuarios regirán en los horarios establecidos para cada aeropuerto en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación, elaborada y distribuida por SENEAM o cualquier otro órgano que sea designado en sustitución de SENEAM, con la aprobación de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 11.- Las tarifas aplicables a los servicios aeroportuarios recibidos durante el periodo

de extensión de horario, se incrementarán en 100% sobre las tarifas normales, con excepción del servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta y de la TUA.

Cuando se presente una solicitud de cancelación de los servicios aeroportuarios durante el periodo de extensión de horario del aeropuerto, se cobrará una cuota por hora de $1,755.00 considerando la hora

del cierre del aeropuerto hasta la hora en que se recibió la notificación de cancelación de la solicitud de extensión de horario. Dicha cancelación deberá efectuarse por escrito.

En caso de no utilizarse el servicio durante el periodo de extensión de horario y no hacerse la cancelación, el usuario pagará la cuota por hora establecida en el segundo párrafo de este artículo por el tiempo correspondiente desde la hora de cierre del aeropuerto hasta la hora de apertura siguiente.

En caso de que la cancelación se deba a razones de fuerza mayor o caso fortuito, no se cobrará

cargo alguno.

ARTICULO 12.- En caso de que los servicios aeroportuarios proporcionados abarquen un periodo en el cual estén vigentes diferentes tarifas, se cobrarán proporcionalmente las tarifas correspondientes a cada horario durante la prestación de los servicios, a menos que se señale expresamente en este Acuerdo cualquier otra disposición al respecto.

ARTICULO 13.- Para efectos de la facturación, aplicación y, en su caso, verificación de los cobros por los servicios materia de este Acuerdo, se utilizarán como fuente de datos los siguientes documentos:

I.         El Reporte del Movimiento Operacional, elaborado diariamente en cada aeropuerto por las áreas operativas de ASA y/o las Sociedades Concesionarias.

II.         Los manifiestos de llegada y salida y/o plan de vuelo. Estos deberán ser entregados a ASA y/o las Sociedades Concesionarias en un periodo no mayor a 24 horas contadas a partir del momento en que se efectuó la operación, para lo cual ASA y/o las Sociedades Concesionarias acusarán de recibido una copia del manifiesto y/o plan de vuelo, salvo que existan omisiones en la entrega de éstos, los cuales ASA y/o las Sociedades Concesionarias determinarán su aceptación previo análisis de cada caso. De no contar con los manifiestos, ASA y/o las Sociedades Concesionarias facturarán los servicios con base en la capacidad máxima de la aeronave, que se menciona en el manual de especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica.

III.         El reporte de las salas móviles, aerocares y pasillos telescópicos elaborados en cada servicio, recibido y firmado de conformidad por el usuario.

ARTICULO 14.- En aquellos casos en los cuales ASA y/o las Sociedades Concesionarias no cue nten con las hojas del manual de especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica, se tomará como base para el cobro de los servicios materia de este Acuerdo, el peso máximo de despegue (MTOW) de un tipo similar de aeronave con el que se efectúa la operación.

ARTICULO 15.- Las tarifas por servicios aeroportuarios no incluyen la prestación de los servicios a la navegación aérea, ayudas a la navegación aérea ni de cualquier otro servicio que no esté expresamente estipulado en ellas.

ARTICULO 16.- Los siguientes usuarios pagarán por los servicios aeroportuarios una tarifa de $0.00.

I.         La Fuerza Aérea Mexicana, la Armada de México, la Presidencia de la República y el Centro de Investigación de Seguridad Nacional (CISEN).

II.         Los propietarios o poseedores de aeronaves que realicen servicio de auxilio para apoyo en zonas de desastre, búsqueda, salvamento y combate de epidemias o plagas, así como aquéllas dedicadas a la extinción de incendios forestales.

ARTICULO 17.- Por los servicios aeroportuarios proporcionados a helicópteros se cobrará 50% de las tarifas correspondientes vigentes en los horarios en que se recibieron dichos servicios.

ARTICULO 18.- Los usuarios que tengan celebrado un contrato de prestación de servicios aeroportuarios con ASA y/o las Sociedades Concesionarias, excluyendo la Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA), deberán realizar el pago por dichos servicios dentro de los ocho días naturales siguientes a aquél en que recibieron la factura correspondiente. En caso de no contar con dicho contrato, deberán pagar el importe de la factura correspondiente en el momento de la presentación de ésta, en efectivo, con tarjeta de crédito aceptada por ASA y/o las Sociedades Concesionarias, con cheques de caja, con cheques certificados o por medio de una transferencia electrónica.

ARTICULO 19.- En caso de que no se realice el pago por los servicios en el plazo mencionado en el . artículo anterior, se causarán recargos a una tasa que se aplicará sobre saldos insolutos, por el tiempo comprendido entre el noveno día natural siguiente de que el usuario recibió la factura y hasta la fecha en que se cubra el importe total por los servicios pendientes de pago y los recargos generados por éste.

Para efecto de este Acuerdo, la tasa de recargos que se pagará será el promedio que resulte de tomar, durante el periodo que permanezca el adeudo, la tasa anualizada más alta del mercado más siete puntos porcentuales multiplicada por un factor de 1.5. El resultado obtenido se dividirá entre 360 y se multiplicará por el número de días transcurridos, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior se considerarán como tasas del mercado las siguientes: tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES a 28 días), Costo Porcentual Promedio (CPP), Tasa Interbancaria Promedio (TIIP) y Tasa Interbancaria de Equilibrio (TIIE), publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y cualquier tasa de interés que sustituya o se agregue a las anteriores.

TITULO SEGUNDO

DE LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS

CAPITULO I

SERVICIOS DE ATERRIZAJE

ARTICULO 20.- Se entiende por Servicio de Aterrizaje el uso de pistas, calles de rodaje, sistemas de iluminación de aproximación de pista y los sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación normalizados, de la iluminación de las pistas y de las calles de rodaje y de cualquier otra ayuda

visual disponible.

ARTICULO 21.- La aplicación de la tarifa por los servicios de aterrizaje será por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, aplicando la tarifa que corresponda a la hora de registro del aterrizaje de la misma, señalada en el reporte de movimiento operacional y/o en el manifiesto

de llegada.

Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en func ión de los decimales restantes.

ARTICULO 22.- No se consideran obligadas al pago por los servicios de aterrizaje las aeronaves que:

I.         Deban aterrizar en un aeropuerto por razones de emergencia;

II.         Aterricen en aeropuertos distintos al de destino por falta o falla de los servicios materia de este Acuerdo, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;

III.         Deban abastecerse de combustible en un aeropuerto distinto al de origen, de escala o de destino, debido a la falta de combustible en éstos;

IV.         Efectúen aterrizajes exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o aduana, siempre y cuando no se efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente;

V.         Realicen vuelos para trasladarse a su base de mantenimiento por haber sufrido problemas mecánicos, o

VI.         Realicen vuelos de entrenamiento de las líneas aéreas y/o vuelos de prueba, siempre y cuando la correspondiente salida hubiese sido con el mismo fin.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

ARTICULO 23.- Se entiende por Servicio de Estacionamiento en Plataforma de Embarque y Desembarque la asignación de posición y estancia en plataforma de contacto o plataforma remota, con el propósito de efectuar el ascenso y/o descenso de pasajeros, carga, correo, y/o equipaje, y la utilización de señalamientos de estacionamiento y de posición, así como su iluminación y las áreas de estacionamiento permanente en plataforma para equipo de apoyo terrestre.

ARTICULO 24.- La aplicación de la tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque será por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, así como por periodos de treinta minutos. Después de los primeros dos periodos de 30 minutos de servicio la tarifa se cobrará proporcionalmente por p eriodos de 15 minutos.

Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.

ARTICULO 25.- La tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque se aplicará con base en el tiempo transcurrido entre la llegada (entrada a posición) y la salida (salida de posición) de la aeronave a/de la posición de estacionamiento asignada. El tiempo se contabilizará de acuerdo con el reporte de movimiento operacional y/o con los manifiestos de llegada y salida.

ARTICULO 26.- Sólo en aquellos casos en que existan diferencias en la medición del tiempo a que se refiere el artículo anterior, entre los usuarios y ASA y/o las Sociedades Concesionarias, se considerará el tiempo registrado en el reporte de operaciones emitido por SENEAM para efectos de facturación, agregándole 5 minutos en horario normal y 10 minutos en horario crítico, según corresponda.

ARTICULO 27.- Al término del uso de los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque, y cuando existan circunstancias concretas extraordinarias ajenas a los usuarios, que obliguen a prestar los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta en las plataformas de contacto, se aplicará la tarifa correspondiente a los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta, de conformidad con lo indicado en el Capítulo III del Título Segundo de este Acuerdo.

Si posteriormente por el arribo de otros usuarios o causas de fuerza mayor, ASA o las Sociedades Concesionarias instruyen al usuario a cambiar la posición de la aeronave de una plataforma de contacto a una remota, se continuará contabilizando el tiempo de los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta. Sin embargo, si el usuario no acata dicha instrucción, el tiempo posterior a haber recibido ésta, se cobrará de acuerdo con la tarifa correspondiente a los se rvicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque.

ARTICULO 28.- No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque al señalado en el itinerario, cuando la salida de la aeronave se haya demorado por las siguientes causas:

I.         Por falta o falla de los servicios materia de este Acuerdo, por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de destino, por fallas técnicas de última hora o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario. En estos casos, el usuario debe coordinar junto con el Centro de Control Operativo del aeropuerto un eventual cambio de posición en plataforma, en la que tampoco se cobrará el tiempo adicional de este servicio;

II.         Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);

III.         Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial, o

IV.         Cuando por disposiciones de alguna autoridad, la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta.

ARTICULO 29.- No estarán sujetas al pago por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque las aeronaves que:

I.         Deban aterrizar en un aeropuerto por razones de emergencia;

II.         Aterricen en aeropuertos distintos al de destino por falta o falla de los servicios materia de este Acuerdo, por condiciones meteorológicas adversas en rutas o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;

III.         Deban abastecerse de combustible en un aeropuerto distinto al de origen, de escala o de destino, debido a la falta de combustible en éstos;

IV.         Efectúen aterrizaje exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o aduana, siempre y cuando no efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente, o

V.         Contribuyan a evitar el congestionamiento del aeropuerto. Para esto, ASA o las Sociedades Conces ionarias, fijarán los horarios en que los usuarios podrán realizar su carreteo o remolque de aeronaves para ubicarse en la plataforma de embarque y desembarque que le haya sido asignada, siempre y cuando su hora de salida se realice dentro del itinerario, contando con cinco minutos adicionales de tolerancia.

CAPITULO III

SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE PERMANENCIA

PROLONGADA O PERNOCTA

ARTICULO 30.- Se entiende por Servicio de Estacionamiento en Plataforma de Permanencia Prolongada o Pernocta la estancia en plataforma de contacto o plataforma remota por periodos prolongados de tiempo en los cuales no se llevará a cabo el ascenso o descenso de pasajeros, carga, correo y/o equipaje, y la utilización de señalamientos de estacionamiento y de posición, así como su iluminación.

ARTICULO 31.- La aplicación de la tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta se realizará por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, y por periodos de 1 hora. Después de la primera hora de servicio, la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 30 minutos.

Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.

. ARTICULO 32.- Se cobrarán servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta por el periodo de tiempo transcurrido desde la llegada a la plataforma asignada para estancia prolongada o pernocta hasta la salida de ésta. Cuando la aeronave realice su estacionamiento de pernocta en plataforma de embarque y desembarque, el tiempo se contabilizará desde el momento en que termine la maniobra de desembarque y hasta el momento que inicie la de embarque, de acuerdo con el reporte de movimiento operacional y/o con los manifiestos de llegada y salida.

ARTICULO 33.- No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o p ernocta cuando la salida de la aeronave se haya demorado por las siguientes causas:

I.         Por falta o falla de los servicios materia de este Acuerdo, por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario. En estos casos, el usuario debe coordinar con el Centro de Control Operativo del aeropuerto un eventual cambio de posición en plataforma;

II.         Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);

III.         Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial;

IV.         Cuando por motivos de saturación y congestionamiento en los rodajes no sea conveniente para las operaciones permitir el remolque o traslado de la aeronave de las áreas de permanencia prolongada o pernocta hacia cualquier otra área del aeropuerto, o

V.         Cuando por disposiciones de alguna autoridad, la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta.

ARTICULO 34.- No estarán sujetas al pago por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta las aeronaves:

I.         De usuarios con contrato de arrendamiento de terreno para hangar o pensión de aviones, siempre y cuando las aeronaves estén en el área arrendada.

II.         Que aterricen en un aeropuerto por razones de emergencia.

III.         Que aterricen en aeropuertos distintos al de destino por falta de los servicios materia de este Acuerdo, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, así como por casos fortuitos no imputables al usuario.

CAPITULO IV

SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

ARTICULO 35.- Se entiende por Servicios de Abordadores Mecánicos para Pasajeros el uso de Pasillos Telescópicos, Salas Móviles, Aeropuentes y/o Aerocares.

ARTICULO 36.- La aplicación de la tarifa por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros será por unidad y por periodos de 30 minutos. Después de los primeros 30 minutos de servicio la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 15 minu tos.

ARTICULO 37.- El tiempo de servicio se contabilizará como sigue:

I.         Desde la hora para la cual se solicita y se ponga a disposición del usuario en el edificio terminal la sala móvil o aerocar hasta el momento de su liberación por parte del usuario, y

II.         Para el servicio de pasillos telescópicos y aeropuentes se cobrará el tiempo que el pasillo o aeropuente esté conectado a la aeronave.

ARTICULO 38.- La medición del tiempo en el servicio de abordadores mecánicos será efectuada por el operador de la unidad, debiendo ser validado por el representante de la aerolínea.

ARTICULO 39.- No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros a aquellas aeronaves cuya salida se haya demorado por las siguientes causas:

I.         Por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de la próxima escala. En estos casos, el usuario debe coordinarse con el Centro de Control Operativo del aeropuerto para un eventual cambio de posición en plataforma;

II.         Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);

III.         Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial:

IV.         Por falta o falla en los servicios materia de este Acuerdo o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario, o

V.         Cuando por disposiciones de alguna autoridad la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta y los pasajeros deban descender de la aeronave.

ARTICULO 40.- No estarán sujetas al pago por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros las aeronaves que:

I.         Deban aterrizar en un aeropuerto por razones de emergencia;

II.         Aterricen en aeropuertos distintos al de destino por falta o falla de los servicios aeroportuarios, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;

III.         Deban abastecerse de combustible en un aeropuerto distinto al de origen, de escala o de destino, debido a la falta de combustible en éstos;

IV.         Efectú en aterrizajes exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o . aduana, siempre y cuando no se efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente, o

V.         Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM).

ARTICULO 41.- Cuando la plataforma de embarque y desembarque se haya habilitado como plataforma de permanencia prolongada o pernocta, no se aplicará el cobro por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros durante el tiempo que la aeronave permanezca en este tipo de plataforma.

CAPITULO V

SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

ARTICULO 42.- Se entiende por Servicio de Revisión a los Pasajeros y su Equipaje de Mano, el uso

de equipo especializado automático y manual, arco detector de metales y explosivos, banda con monitor de rayos X u otro similar (ERPE), para revisar a los pasajeros y su equipaje, así como el personal de vigilancia calificado en esta función.

ARTICULO 43.- El cobro por el servicio de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano se calculará con base en el total de pasajeros que aborden la aeronave para el vuelo designado. Se exceptúan los pasajeros en tránsito de dicho vuelo y los infantes menores de hasta 2 años, de acuerdo con el manifiesto de salida. La tarifa que se aplique será la correspondiente a la hora de salida de la plataforma para el despegue de la aeronave.

CAPITULO VI

TARIFA DE USO DE AEROPUERTO

ARTICULO 44.- La tarifa de uso de aeropuerto se aplicará a las personas que en calidad de pasajeros nacionales o internacionales aborden una aeronave de transporte aéreo al público en vuelo de salida y para ello usen las instalaciones del edificio terminal administrado por ASA y/o las Sociedades Concesionarias.

ARTICULO 45.- Los siguientes pasajeros pagarán una tarifa de uso de aeropuerto de $0.00.

a)         Los menores de hasta dos años.

b)         Los representantes y agentes diplomáticos de países extranjeros, en caso de reciprocidad.

c)         Los pasajeros en tránsito y en conexión en los términos del artículo 46 del presente Acuerdo.

d)         El personal Técnico Aeronáutico en comisión de servicio que cuente con la licencia vigente correspondiente expedida por la autoridad aeronáutica. Para efectos de este Acuerdo sólo incluye a las tripulaciones extra, de refuerzo, de retorno y concentración, a las cuales se consideran como el piloto, copiloto, sobrecargo y mecánico en vuelo.

ARTICULO 46.- Los criterios y definiciones a observar para los pasajeros en tránsito y conexión, son los siguientes:

I.         Se consideran pasajeros en tránsito los pasajeros que son transportados en vuelo que, por razones de itinerario ajenos a ellos, hace escala en uno o más puntos intermedios y continúan en el mismo hasta su destino final.

         Los pasajeros en tránsito cuyo vuelo comprenda una o más escalas, pagarán la TUA únicamente en el aeropuerto de salida, siempre y cuando se realice la escala dentro de las siguientes 24 horas a la hora de salida, excepto por causas de fuerza mayor o fallas de la aeronave.

II.         Los pasajeros en conexión que su origen y destino sea cualquier país extranjero, no estarán sujetos al pago de la TUA, siempre y cuando el uso del aeropuerto en la República Mexicana se deba a una conexión inmediata o escala técnica de la aeronave, entendiéndose por conexión inmediata aquellas que se realicen dentro de las 24 horas posteriores a su arribo a cualquier aeropuerto de la República Mexicana.

         En razón de lo anterior, se entiende por pasajeros en conexión aquellos que son transportados entre dos puntos y no existe un vuelo directo entre dichos puntos por motivos de frecuencia y horarios, por lo que se establece una ruta para llevarlos a través de un punto intermedio. En este punto intermedio, en el que el pasajero cambia de vuelo, será considerado como pasajero en conexión. Si la conexión se realiza dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la aeronave en que inició el vuelo al punto intermedio no causará la TUA; sin embargo, si se excede dicho plazo, se le aplicará a la salida la TUA correspondiente, salvo que su salida se retrase por causas de fuerza mayor o fallas de la aeronave.

         Respecto a los pasajeros provenientes del extranjero con destino nacional, no pagarán la TUA si la conexión se realiza dentro de las 24 horas a su arribo a territorio nacional.

         Los pasajeros que establezcan conexión con un vuelo nacional dentro de la República Mexicana, pagarán la TUA una sola vez en el aeropuerto de origen, siempre y cuando la conexión se realice dentro de las 24 horas a su arribo a territorio nacional.

ARTICULO 47.- En el caso de vuelos redondos, operados el mismo día, el pasajero debe pagar la TUA a la salida y a su regreso, independientemente de que el regreso se dé dentro de las 24 horas de la salida.

En caso de los vuelos sencillos se pagará una sola TUA y en los segmentos abiertos se causará TUA en . cada uno de ellos.

TITULO TERCERO

DE LAS TARIFAS

CAPITULO I

DE LAS TARIFAS PARA LAS AERONAVES QUE PRESTAN EL SERVICIO

DE TRANSPORTE AEREO AL PUBLICO

ARTICULO 48.- Se autoriza a ASA y a las Sociedades Concesionarias, por los servicios aeroportuarios que prestan en cada uno de los aeropuertos que controlan, excepto en los aeropuertos: de la Ciudad de México, Acapulco y Monterrey, a cobrar las siguientes tarifas a las aeronaves que prestan el servicio de transporte aéreo al público:

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$13.216

$31.426

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$4.556

$8.547

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$154.730

$277.500

 

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por pasajero

$2.387

$2.784

 

 

ARTICULO 49.- Se autoriza a la Sociedad Conc esionaria de los aeropuertos de Acapulco y Monterrey, el cobro por los servicios aeroportuarios, que prestan a las aeronaves de transporte aéreo al público en los horarios diferentes a los considerados en el artículo 50, la siguiente tarifa:

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$10.596

$27.353

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$3.645

$7.435

 

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$123.823

$241.550

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por pasajero

$1.907

$2.413

 

 

ARTICULO 50.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria de los aeropuertos de Acapulco y Monterrey el cobro de las tarifas por los servicios que se mencionan en este artículo a las aeronaves de transporte aéreo al público, en los aeropuertos y horarios siguientes: Aeropuerto de Acapulco, de las 13:00 a las 14:59 horas; Aeropuerto de Monterrey, de 8:00 a 9:59 y de 18:00 a 21:59 horas.

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$15.869

$41.059

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$5.469

$11.155

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$185.735

$362.325

 

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por pasajero

$2.876

$3.616

 

 

ARTICULO 51.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta en los horarios diferentes a los artículos 52 y 53, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de transporte aéreo al público:

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$10.596

$27.353

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$3.645

$7.435

 

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$123.823

$241.550

 

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por pasajero

$1.907

$2.413

 

 

ARTICULO 52.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta de las 8:00 a 8:59 y de 10:00 a 10:59 horas, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de transporte aéreo al público:

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$14.102

$36.500

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$4.857

$9.914

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$165.089

$322.058

 

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por pasajero

$2.561

$3.217

 

 

ARTICULO 53.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta de 9:00 a 9:59 y de 18:00 a 18:59 horas, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de transporte aéreo al público:

I. SERVICIOS DE ATERRIZAJE

Factor de cobro ($/t.m.)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$17.637

$45.620

 

 

II. SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE

Factor de cobro ($/t.m./media hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por media hora

$6.083

$12.395

 

 

III. SERVICIOS DE ABORDADORES MECANICOS PARA PASAJEROS

Factor de cobro ($/media hora/unidad)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por media hora y por unidad

$163.621

$402.578

 

 

IV. SERVICIO DE REVISION A LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE DE MANO

Factor de cobro ($/pasajero)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

. Por pasajero

$3.184

$4.043

 

 

ARTICULO 54.- Se autoriza a ASA y a las Sociedades Concesionarias, por el servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta que prestan en cada uno de los aeropuertos que controlan, a cobrar las siguientes tarifas:

SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE PERMANENCIA

PROLONGADA O PERNOCTA

Factor de cobro ($/t.m./hora)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada y por hora

$1.033

$2.031

 

ARTICULO 55.- Se autoriza a ASA y/o a las Sociedades Concesionarias a cobrar la TUA nacional

e internacional por cada pasajero, en cada uno de los aeropuertos que controlan, como se describe a continuación:

TUA Nacional

TUA Internacional1

 

 

$126.030

 

$12.500

 

1         La TUA Internacional está expresada en dólares de los Estados Unidos de América.

En el caso de la TUA internacional, mensualmente se determinará su equivalente en pesos mexicanos, utilizando el promedio mensual del tipo de cambio que publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en dólares americanos del mes inmediato anterior.

CAPITULO II

DE LAS TARIFAS PARA LA AVIACION GENERAL

ARTICULO 56.- Los documentos base para el cobro de las tarifas consideradas en este capítulo serán el plan de vuelo o reporte operacional para la Aviación General.

ARTICULO 57.- La aplicación de la tarifa por servicios aeroportuarios en la Aviación General, será por tonelada de acuerdo con el Peso Máximo Operacional de despegue de la aeronave, aplicando la tarifa

que corresponda a la hora de la prestación del servicio, señalada en el report e de movimiento operacional y/o en el plan de vuelo.

Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.

ARTICULO 58.- La aplicación de la tarifa por los servicios de estacionamiento de permanencia prolongada o pernocta, se realizará por tonelada de acuerdo con el Peso Máximo Operacional de despegue de la aeronave, y por periodos de una hora. Después de la primera hora de servicio la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 30 minutos.

Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.

ARTICULO 59.- Se autoriza a ASA y a las Sociedades Concesionarias, por los servicios aeroportuarios que prestan en cada uno de los aeropuertos que controlan, excepto en los aeropuertos: de la Ciudad de México, Acapulco y Monterrey, a cobrar las siguientes tarifas:

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$17.772

$39.973

 

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 48 fracción II del presente Acuerdo.

ARTICULO 60.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria de los aeropuertos de Acapulco y Monterrey, el cobro por los servicios aeroportuarios, que prestan a las aeronaves de la Aviación General en los horarios diferentes a los considerados en el artículo 61, la siguiente tarifa:

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$14.241

$34.788

 

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 49 fracción II del presente Acuerdo.

ARTICULO 61.- Se autoriza a la Socieda d Concesionaria de los aeropuertos de Acapulco y Monterrey el cobro de las tarifas por los servicios que se mencionan en este artículo a las aeronaves de la Aviación General, en los aeropuertos y horarios siguientes: Aeropuerto de Acapulco, de 13:00 a 14:59 horas; Aeropuerto de Monterrey, de 8:00 a 9:59 y de 18:00 a 21:59 horas.

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$21.339

$52.214

 

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 50 fracción II del presente Acuerdo.

ARTICULO 62.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta en los horarios diferentes a los artículos 63 y 64, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de la Aviación General:

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$14.241

$34.788

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 51 fracción II del presente Acuerdo.

ARTICULO 63.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta de 8:00 a 8:59 y de 10:00 a 10:59 horas, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de la Aviación General:

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$18.960

$46.414

 

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 52 fracción II del presente Acuerdo.

ARTICULO 64.- Se autoriza a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de la Ciudad de México por los servicios aeroportuarios que presta de las 9:00 a las 9:59 y de las 18:00 a las 18:59 horas, el cobro de las siguientes tarifas a las aeronaves de la Aviación General:

I.- TARIFA PARA LA AVIACION GENERAL

Factor de cobro ($/tonelada)

VUELO

 

 

NACIONAL

INTERNACIONAL

 

Por tonelada

$23.720

$58.015

 

 

En caso de que el tiempo de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque exceda

. de 30 minutos, para los siguientes minutos se cobrará la tarifa establecida en el artículo 53 fracción II del presente Acuerdo.

II.- TARIFA DE ESTACIONAMIENTO O PERNOCTA

ARTICULO 65.- Se autoriza a ASA y/o las Sociedades Concesionarias, por el servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta para la Aviación General en cada uno de los aeropuertos que controlan, excepto en los aeropuertos de Acapulco, Monterrey y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a aplicar las siguientes tarifas.

II.- SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN PLATAFORMA DE PERMANENCIA PROLONGADA O PERNOCTA PARA LA AVIACION GENERAL

Estancia en horas

Factor de cobro ($/tonelada/hora)

Vuelo

 

 

Nacional

Internacional

 

De 1 a 24

0.935

1.822

 

De 25 a 168

0.888

1.731

 

De 169 a 336

0.841

1.640

 

De 337 a 504

0.794

1.549

 

De 505 a 672

0.748

1.457

 

Más de 672

0.701

1.366

 

 

En el caso de los aeropuertos de Acapulco, Monterrey y el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México por el servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta para la Aviación General, se aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 54 del presente Acuerdo.

III.- TARIFA DE USO DE AEROPUERTO

ARTICULO 66.- La Tarifa de Uso de Aeropuerto para la Aviación General se aplicará a los pasajeros de los taxis aéreos, conforme a lo establecido en el Título Segundo Capítulo VI y artículo 55 de este Acuerdo.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 67.- A partir del primero de julio del presente año se aplicará a las tarifas materia del presente Acuerdo, con excepción de la TUA internacional, un factor de ajuste mensual acumulativo de 1.008. Este factor se aplicará a partir del día 1 de cada mes.

ARTIC ULO 68.- A todas las tarifas establecidas en este Acuerdo se les deberá aplicar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo con la ley en esta materia.

ARTICULO 69.- Los Organos de Gobierno de ASA y las Sociedades Concesionarias podrán autorizar descuentos a sus tarifas con base en lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, siempre que dichos descuentos se apliquen en forma no discriminatoria,

de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento respectivo.

ARTICULO 70.- ASA y las Sociedades Concesionarias tendrán la obligación de notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y registrar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los cambios de los precios y tarifas que se lleven a cabo, en los términos del presente Acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surtan efecto dichas modificaciones.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y abroga el Acuerdo que autoriza las tarifas y su aplicación por los servicios aeroportuarios y complementarios que presta el organismo descentralizado ASA y las empresas de participación estatal mayoritaria concesionarias de los aeropuertos que forman parte del Sistema Aeroportuario Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, y demás disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan al mismo.

ARTICULO SEGUNDO.- Considerando los términos del artículo quinto del Decreto que establece el cierre del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México Benito Juárez a partir del 1 de junio de 1994, para las operaciones de aeronaves que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1994, las aeronaves que conforme al mismo sean autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y para los efectos de los artículos 62, 63, 64 y segundo párrafo del 65 del presente Acuerdo, en el caso de las operaciones de Aviación General que se realicen en ese aeropuerto, deberán contar previamente con la autorización de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en forma conjunta con ASA y las Sociedades Concesionarias y SENEAM, escuchando la opinión de la Cámara Nacional de Aerotransportes, deberán revisar y, en su caso, modificar, los horarios hábiles de todos los aeropuertos de la red. Dichas modificaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación e incorporados en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA).

Estos horarios deberán ser considerados como hábiles para la prestación de sus servicios para todas aquellas autoridades y entidades involucradas en la operación de los aeropuertos, sean éstos nacionales o internacionales.

ARTICULO CUARTO.- ASA y las Sociedades Concesionarias deberán solicitar semestralmente a la Secretaría de Relaciones Exteriores una lista de los países con los que existan acuerdos de reciprocidad en materia de tarifas aeroportuarias.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de mayo de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

 

 

 

 

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