Comentarios al PROY-NOM-012-SCT3-2000, que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado el

 

2.13 Operador aéreo: Es el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso (a) de la Ley de Aviación Civil, que es para uso de la Federación, distinta de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera.

 

NOTA.- El cambio de esta definición es para que sea consistente en todos los proyectos de norma publicados.

 

2.16 Vuelos VFR controlados: ?

 

NOTA.- Cabe aclarar que significa vuelos VFR controlados en aviación general.

 

4.2.1 Todas las aeronaves de ala fija al servicio de operadores aéreos deberán estar equipadas con los instrumentos requeridos en el numeral 4.1.1. de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

NOTA.- Se sugiere se elimine este numeral, pues el numeral 4.1.1. al que hace referencia, no especifica ningún instrumento.

 

4.2.2 Todas las aeronaves estarán equipadas de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Uno o más botiquines de primeros auxilios. El tipo, número, emplazamiento y contenido de los botiquines médicos se marcan en el Apéndice "A" normativo. , situado en lugar accesible.

 

Nota.- No existe ninguna fuente de información que indique un contenido tan excesivo para el botiquín de primeros auxilios para la aviación general, por lo que estamos copiando fielmente las indicaciones en el numeral 6.1.3.1.1 (a) del Anexo (OACI) 6 Parte II.

Sugerimos se elimine la necesidad de cumplir con el contenido indicado en el Apéndice A.

 

4.2.3. Todas las aeronaves antes de iniciar el vuelo, deberán llevar a bordo, dependiendo de la modalidad del servicio, los siguientes documentos:

a) El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de homologación de ruido anexo a aquél, en caso de ser necesario;

b) Copia del certificado de matrícula;

c) El libro de bitácora;

d) La autorización de operar como estación radioaernáutica móvil;

e) El manual de vuelo, documento o información relacionada;

f) Lista de equipo mínimo cuando el certificado tipo así lo señale;

g) La información pertinente de la publicación de información aeronáutica del país (PIA, Jepessen o equivalente), en caso de ser vuelo por instrumentos;

h) Las cartas adecuadas y actualizadas que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualquier otra ruta por la que, posiblemente, pudiera desviarse el vuelo;

i) El plan de vuelo, en caso de hacerse escrito;

j) La póliza de seguro vigente o, la copia fotostática en la que conste su inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, u otro comprobante de inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano.;

k) La lista de comprobación que deben seguir las tripulaciones de vuelo, antes, durante y después de todas las fases de las operaciones. Esta lista debe estar incluida en el manual de vuelo de la aeronave y, en su caso, en el manual general de operaciones del concesionario o permisionario;

l) La documentación referente a la incorporación de equipo adicional al contemplado en el certificado tipo de la aeronave, de conformidad con el desarrollo tecnológico y las Normas Oficiales Mexicanas Correspondientes.

 

NOTA.-

a) Cabe recalcar que no todos los aviones de operadores aéreos requieren un certificado de homologación de ruido. Esto con el fin de no tener problemas con inspectores de la DGAC que desconocen de la reglamentación aeronáutica.

b y c) Por riesgo al robo del contenido de los aviones mientras se encuentran en plataforma, sugerimos que se pueda llevar a bordo una copia del certificado de matrícula, y solamente en el caso de llevar el avión a un mantenimiento, tener la bitácora a bordo. Sabemos que el Reglamento a la Ley de Aviación exige estos documentos.

d) Este requisito lo consideramos inoperante ya, pues ha dejado de funcionar en muchos países. Ni OACI ni la FAA lo sugieren.

e) Leer las propuestas en el PROY-NOM008-SCT3-2000

f) El certificado tipo de los operadores aéreo no requiere la MEL.

g) El servicio del PIA en cuanto a calidad de presentación e impresión y tiempo de entrega de las enmiendas es muy mala, además de que no tiene la información actualizada de todos los aeropuertos (ninguna otra publicación la tiene). Sugerimos permitirle al operador aéreo elegir la publicación que desee.

Por otro lado, el PIA solamente publica la información necesaria para vuelos visuales. No publica cartas de navegación visuales, entonces ¿porqué tener que exigir el PIA para vuelos visuales?

h) Eliminamos este punto puesto que México no tiene cartas de navegación visuales actualizadas. Las últimas que se publicaron en 1985 son obsoletas, y solo existen a escala 1:1,000,000 (WAC).

 

4.2.4 Todas las aeronaves que realicen vuelos VFR deberán llevar a bordo el equipo siguiente:

a) Altímetro

b) Indicador de velocidad

c) Brújula magnética

d) Indicador de temperatura de aceite y líquido (para motores enfriados de esta forma)

e) Indicador de presión de aceite

f) Indicador de presión de combustible

g) Tacómetro

h) Indicador de cantidad de combustible disponible por tanque

i) Indicador de posición del tren de aterrizaje, en caso que el aeronave cuente con tren retráctil

j) Equipo de radiocomunicación transmisor/receptor HF y VHF en caso de volar en espacio aéreo controlado

 

4.2.5. Los vuelos VFR que se realicen como vuelos controlados deberán estar equipados con el numeral 4.2.4. incisos (d) a (i), además de los siguientes:

a) Brújula magnética

b) Reloj de precisión con hora, minutos y segundos

c) Baroaltímetro

d) Indicador de velocidad con dispositivo para no condensación o hielo

e) Indicador de viraje y desplazamiento lateral

f) Indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial)

g) Indicador de rumbo (giróscopo direccional)

h) Indicador de vacío o alarma de falla de potencia

i) Indicador de temperatura exterior

j) Indicador de velocidad vertical

k) Fusibles eléctricos de repuesto

 

4.2.11. Todas las aeronaves de ala fija al servicio de operadores aéreos, cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, estarán equipados con el equipo marcado en el numeral 4.2.4, incisos (a), (c) a (i), además de los siguientes:

a) Baroaltímetro

b) Indicador de velocidad con dispositivo para no condensación o hielo

c) Indicador de viraje y desplazamiento lateral

d) Indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial)

e) Indicador de rumbo (giróscopo direccional)

f) Indicador de velocidad vertical

g) Indicador de vacío o alarma de falla de potencia

h) Indicador de temperatura exterior

i) Fuente alterna de presión estática

j) Equipo de radiocomunicación suficiente

k) Equipo de radionavegación suficiente

l) DME para vuelos arriba de 24,000 pies

m) Reloj de precisión con hora, minutos y segundos

n) Fusibles eléctricos de repuesto

4.2.12. Todas las aeronaves de ala fija al servicio de operadores aéreos que vuelen durante la noche deberán estar equipados con el equipo marcado en el numeral 4.2.4., incisos (a) al (j), además de los siguientes:

a) Fusibles eléctricos de repuesto

b) Una fuente generadora de electricidad

c) Luces anticolisión

d) Luces de navegación

e) Un faro de aterrizaje

f) Iluminación para todos los instrumentos y equipo indispensables

g) Luces en el compartimiento de pasajeros

h) Linterna eléctrica para el piloto

i) Equipo de radionavegación

 

 

NOTA.- En los numerales 4.2.4., 4.2.5 y 4.2.11 se sugieren estos instrumentos de acuerdo a las recomendaciones del Anexo (OACI) 6 Parte II Capítulo 6, FAR 91 Subpart C- Equipment, Instrument, and Certificate Requirements, y CAR Part VI ­ General Operating and Flight Rules ­ Subpart 5 ­ Aircraft Requirements ­ División II ­ Aircraft Equimpent Requirements ­ 605.14 to 605.30

 

4.2.14 Todas las aeronaves de ala fija al servicio de operadores aéreos que operen en espacio aéreo mexicano, deberán estar aprovistos de los dispositivos de señales y de equipo salvavidas (incluso medios para el sustento de la vida), apropiados al área sobre la que se haya de volar.

 

NOTA.- Sugerimos eliminar este numeral, pues es igual al numeral 4.2.10.

 

4.4.1. Todas las aeronaves de ala rotativa al servicio de operadores aéreos deberán estar equipadas con los instrumentos requeridos en el numeral señalado como 4.3.1. de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

NOTA.- Se sugiere se elimine este numeral, pues el numeral 4.1.1. al que hace referencia, no especifica ningún instrumento.

 

4.4.4 Todas las aeronaves que realicen vuelos VFR deberán llevar a bordo el equipo marcado en el numeral 4.1.3. 4.2.4.

 

4.4.5. Los vuelos VFR que se realicen como vuelos controlados deberán estar equipados de conformidad con lo marcado en el numeral 4.3.9. 4.2.5.

 

4.4.13 Las aeronaves de ala rotativa, cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, estarán equipadas con los instrumentos marcados en el numeral 4.1.6. 4.2.11.

(a) En el caso del numeral (f) del numeral 4.1.6. deberán ser dos indicadores de actitud de vuelo (horizonte artificial), uno de los cuales pede ser reemplazado por un indicador de viraje.

(b) No se recomienda el uso de altímetros de tambor y agujas.

(c) Los requisitos de los incisos (e), (f), y (g) (c), (d) y (e) del numeral 4.1.6. 4.2.11. pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados de directores de vuelo, con tal que se conserven las garantías contra la falla total inherentes a cada instrumento.

4.4.14. Todas las aeronaves de ala rotativa al servicio de operadores aéreos que vuelen durante la noche deberán estar equipadas con todo el equipo especificado en el numeral 4.4.13 y con lo indicado en el numeral 4.1.11. 4.2.12.

a) En el caso del inciso (c) del numeral 4.4.11, un solo faro de aterrizaje será suficiente.

b) En el caso del inciso (e) del numeral 4.2.12., el faro de aterrizaje debe ser orientable, al menos en el plano vertical.

 

NOTA a los puntos 4.2.15 (e), 4.4.15. (h) y 6.5.- ¿En que sección de la literatura citada se menciona que el ELT deberá funcionar en 406 MHz?

 

APÉNDICE "A" NORMATIVO

 

TIPOS, NÚMERO, EMPLAZAMIENTO Y CONTENIDO

DE LOS SUMINISTROS MÉDICOS

PARA CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE TRANSPORTE AÉREO

 

NOTA.- Es conveniente reiterar en este apéndice que los requisitos de especificaciones y contenido del botiquín de primeros auxilios es exclusivamente para concesionarios y permisionarios de transporte aéreo.

 

 

APÉNDICE "B" NORMATIVO

 

LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LAS AERONAVES

DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE TRANSPORTE AÉREO

 

NOTA.- En ninguna de las fuentes de información para esta norma se mencionan, para la aviación general, las especificaciones de luces que se indican en este apéndice, por lo que sugerimos se especifique en el título del apéndice.