MINUTA DE ACTIVIDADES.

Por Luisa Romero. Presidenta de FEMPPA

 

Minuta del jueves 5 de abril en las oficinas del Lic. Enrique Martínez del Sobral, estando presentes el Lic. Sobral y una servidora.

 

El motivo de mi visita con el Lic. Sobral era, por un lado aprovechar su ofrecimiento de ayuda para buscar antecedentes en las Tesis que se dictan en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con respecto al Artículo 32 de la Constitución, y por otro ver la posibilidad legal de ayudar al Dr. Manuel Morán Palma, en la infracción que le impuso la DGAC por volar con su certificado de aeronavegabilidad vencido.

 

El cuarto párrafo del Artículo 32, el cual habla de que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, dice:

 

"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana...."

 

La interpretación que el Departamento Jurídico de la DGAC da a este párrafo es que, los pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y personal que tripule cualquier aeronave que se ampare con la bandera, deberá ser mexicano por nacimiento. Por otro lado, los pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y personal que tripule cualquier embarcación que se ampare con la insignia mercante mexicana, deberá ser mexicano por nacimiento.

 

Según la DGAC, las embarcaciones deben ostentar la insignia y las aeronaves la bandera.

Por lo tanto, las embarcaciones con actividades comerciales o mercantes, sus pilotos o patrones deberán ser mexicanos por nacimiento. En el caso de yates o embarcaciones particulares sin fines de lucro, la tripulación no tendrá que ser mexicana por nacimiento. Pero en el caso de las aeronaves, tanto en las privadas como comerciales, su tripulación deberá ser mexicana por nacimiento.

 

Revisando la documentación con el Lic. Sobral, el primer punto que encontramos es que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, la bandera de un país es una insignia.

 

Revisando el Reglamento del Registro Público Nacional y el Reglamento del Padrón de Abanderamiento Mexicano, ambos inscritos en el Código de Comercio y Leyes Complementarias; mencionan que todas las embarcaciones que se registren como mexicanas deberán llevar la bandera nacional.

 

También pudimos observar, en los antecedentes a las reformas al Artículo 32 de la Constitución de 1917, que en la primera reforma se menciona en el DOF del 15 de diciembre de 1934 que:

 

".... esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación que se ampare con la bandera mercante mexicana."

 

Por tanto, también las embarcaciones deben ostentar la bandera nacional.

 

Desgraciadamente en el Semanario de la Suprema Corte de Justicia, no encontramos ninguna tesis en relación al Artículo 32.

 

Finalmente, al hablar del problema que tiene el Dr. Morán, estuvimos revisando la legislación, pero desgraciadamente no encontramos mucho para poder rebatir la multa. Algo menciona el Artículo 22 de la Constitución, sin embargo, tiene puntos contradictorios. Las primeras líneas de este Artículo dice:

 

" Quedan prohibidas las penas de mutilación, y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes."

 

Aquí cabe hacer mención que el primer párrafo de este Artículo prohíbe las multas excesivas. Aunque el segundo párrafo mencione que no es confiscación de un bien la aplicación parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de multas, en el caso del Dr. Morán, el acto confiscatorio de su aeronave (una multa del 56% del valor del bien que cometió el delito se podría decir que es un acto confiscatorio) no está dado por la autoridad judicial, sino más bien por una autoridad administrativa, que es la DGAC.

 

Se concluyó en dicha reunión que la interpretación de la DGAC al Artículo 32 de la Constitución es incorrecta.

Existen pocos elementos para rebatir a la autoridad aeronáutica la multa que asignaron al Dr. Morán por la infracción cometida en 1997.