NORMA OFICIAL MEXICANA
NORMA XXV
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-SCT3-1994, que regula los Requisitos Operacionales que deben reunir las aeronaves ultraligeras para volar en el Espacio Aéreo Mexicano.
------------------------------------------------------------------------
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-SCT3-1994, que regula los Requisitos Operacionales que deben reunir las aeronaves ultraligeras para volar en el Espacio Aéreo Mexicano.
AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, con fundamento en los Artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3 y 117 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 6 fracción III y 32 de la Ley de Aviación Civil; 1, 38 fracción II, 40 fracción XVI, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4 y 6 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; expide el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-025-SCT3-1994 para regular los Requisitos Operacionales que deben reunir las aeronaves ultraligeras para volar en el Espacio Aéreo Mexicano.
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-025-SCT3-1994 se publica a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, sito en Providencia 807 3er. Piso, Col. Del Valle, C.P. 03100, México, D.F.
Durante el lapso mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.
INDICE.
1. OBJETIVO.
2. CAMPO DE APLICACION.
3. REFERENCIAS.
4. DEFINICIONES.
5. ESPECIFICACIONES.
5.1 DISPOSICIONES GENERALES.
5.2 REQUISITOS OPERACIONALES.
5.3 RESTRICCIONES OPERACIONALES.
6. VIGILANCIA.
7. SANCIONES.
8. BIBLIOGRAFIA
9. OCNCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
10. VIGENCIA1.- OBJETIVO.
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los Requisitos Técnicos mínimos que deben cumplir los operadores previo al inicio de operaciones de aeronaves ultraligeras, con el fin de que la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuente con los documentos e información técnica necesaria para evaluar desde el punto de vista operacional, el equipo e infraestructura, así como sus condiciones aeronavegables para una operación confiable.
2.- CAMPO DE APLICACION.
Este Proyecto de Norma se aplica a todos los operadores de aeronaves ultraligeras.
3.- REFERENCIAS.
Sin referencia a NOM.
4.- DEFINICIONES.
Para efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se considerarán las siguientes definiciones técnicas:
4.1 Aeronave: toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
4.2 Aeronave ultraligera: es aquélla que:
a) Es usada o se pretende utilizar para propósitos recreativos o deportivos únicamente.
b) Si no es motopropulsada, su peso es menor de 70 kg. (155 libras).
c) Si es motopropulsada, su peso es menor a los 225 kg.
4.3 Autoridad aeronáutica: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.4 Explotador: persona, organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves.
4.5 Manual de vuelo de la aeronave: documento que contiene especificaciones y limitaciones, dentro de las cuales, la aeronave debe ser considerada aeronavegable, así como la información e instrucciones necesarias para que los miembros del personal de vuelo puedan operar con seguridad la aeronave.
4.6 NOTAM: aviso distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualesquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
4.7 SENEAM: Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
5.- ESPECIFICACIONES.
5.1 DISPOSICIONES GENERALES.
5.1.1 Toda aeronave ultraligera mexicana, deberá contar con una matrícula de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315o de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
5.1.2 Para operar aeronaves ultraligeras en México, se deberá mantener en condiciones de aeronavegabilidad y sujetarse a los límites contenidos en su Manual de Vuelo, en otros documentos relacionados con su operación.
5.1.3 La configuración básica de la aeronave ultraligera no podrá ser modificada sin la autorización previa y por escrito de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
5.2 REQUISITOS OPERACIONALES.
5.2.1 El piloto de la aeronave ultraligera deberá ser poseedor de una licencia o permiso reconocido por el Departamento de Licencias al personal técnico aeronáutico, de esta Dirección General de Aeronáutica Civil.
5.2.2 La aeronave tendrá una base de operaciones y no podrá ser cambiada sin la previa autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
5.2.3 La superficies o pistas autorizadas por la autoridad aeronáutica para las operaciones de aterrizaje y despegue deberán ser de tales condiciones que:
a) La longitud de pista sea la suficiente para que la aeronave cruce al final o inicio de ésta, dependiendo de la trayectoria con una altura de 15 m. (50 pies).
b) El ancho de la superficie de rodaje sea cuando menos de 20 m. (66 pies) más 8 m. (25 pies) a cada lado como franja de seguridad.
c) La superficie de la pista deberá estar cuando menos compactada, si ésta fuera de terracería.
d) La pendiente de la superficie deberá ser constante en toda su longitud, no mayor del 2%.
5.2.4 Solo se permite la operación de aeronaves ultraligeras dentro del período comprendido entre la salida y puesta de sol, manteniendo en todo momento referencia visual con el terreno, asimismo, estas operaciones se deberán efectuar dentro de los mínimos de visibilidad que a continuación se indican y siempre fuera de áreas controladas:
NIVEL DE VUELO
VISIBILIDAD MIN. VLO. MILLAS ESTATUTAS
DISTANCIA MINIMA A LAS NUBES
Hasta 365 m (1200 pies) de altura. 1 Libre de nubes
Entre 365 m (1200 pies) y 3048 m (10 000 pies) 3 305 m (1000) pies por abajo, 610 m. (2000 pies) por arriba y 610 m (2 000 pies) horizontal.
Arriba de 3048 m. (10 000 pies) 3 305 m (1 000 pies) por abajo, 305 m (1 000 pies) por arriba y una milla horizontal.5.2.5 Toda aeronave ultraligera para su operación deberá contar como mínimo con el siguiente equipo en condiciones de operación.
1) Tacómetro.
2) Termómetro.
3) Velocímetro.
4) Compás magnético.
5) Altímetro.
5.2.6 El piloto de la aeronave ultraligera, deberá registrar todo vuelo efectuado, en la bitácora de la aeronave, misma que deberá mantener actualizada y con la siguiente información:
a) Tipo de aeronave, nacionalidad, matrícula.
b) Fecha.
c) Nombre del piloto.
d) Naturaleza del vuelo.
e) Lugar de salida.
f) Lugar de llegada.
g) Hora de salida.
h) Hora de llegada.
i) Horas totales del motor, planeador y hélice.
j) Horas desde la última reparación.
k) Acontecimientos, observaciones del mantenimiento.
5.3 RESTRICCIONES OPERACIONALES.
5.3.1 La operación de aeronaves ultraligeras se sujetará a las restricciones que a continuación se señalan:
a) Se prohibe el vuelo de aeronaves ultraligeras.
I. Dentro de áreas controladas.
II. Dentro de áreas señaladas por el ejecutivo Federal como zonas prohibidas, restringidas o peligrosas.
III. Sobre ciudades, pueblos, lugares habitados.
IV. Sobre reuniones de personas al aire libre, a menos que cuenten con permiso de la Autoridad Aeronáutica.
b) Ningún piloto volará al mando de una aeronave ultraligera mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes que a consecuencia de ellos disminuya su capacidad para desempeñar sus funciones.
c) Ninguna aeronave deberá conducirse negligente o temerariamente, de manera que ponga en peligro la vida o propiedad ajena o que cause perjuicios a terceros.
d) La separación mínima entre aeronaves, deberá sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Tránsito Aéreo, en vigor.
5.3.2 Se prohibe la utilización de las vías generales de comunicación, tales como carreteras y caminos federales y/o estatales para operaciones de aterrizaje y despegue.
6.- VIGILANCIA.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es la Autoridad competente para vigilar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
7.- SANCIONES.
El incumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos.
8.- BIBLIOGRAFIA.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
9.- CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma a nivel internacional.
10.- VIGENCIA
El presente Proyecto De Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en la Ciudad de México, a los quince días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE.
DR. AARON DYCHTER POLTOLAREK.